Sucesión de empresa a efectos laborales en compraventa de unidades productivas en concursos de acreedores

Son preguntas ampliamente recurrentes en las compraventas de unidades productivas las siguientes: (i) ¿existe sucesión de empresa?, (ii) si existe, ¿alcanza la sucesión a todas las deudas laborales y de TGSS o solo las asociadas a los trabajadores subrogados?, y (iii) en todo caso, ¿quién es el competente para decidir sobre la existencia y alcance de la sucesión, el juez social o el juez del concurso?

Con la antigua Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, y tras muchos dimes y diretes, el Tribunal Supremo resolvió que la jurisdicción competente para decidir sobre la existencia y alcance de una sucesión de empresa en ventas de unidades productivas era la jurisdicción social (entre otros, auto 33/2021 del TS sala de conflictos de 25.05.2021,  Roj: ATS 6851/2021 – ECLI:ES:TS:2021:6851A).

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha cambiado dicho criterio, y ha pasado a considerar que, si se discute qué juez es competente para la sucesión de empresa (el social o el del concurso), no estamos ante un conflicto entre jurisdicciones, puesto que el juez del concurso, cuando actúa en el concurso y decide sobre la existencia y alcance de la sucesión de empresa, está actuando como juez de la jurisdicción social. Si no que estaríamos ante un conflicto entre juzgados y tribunales de un mismo orden jurisdiccional (la social). Por ello, las controversias surgidas entre juzgados (social y mercantil del concurso) en relación a quién tiene la competencia para decidir sobre la existencia y alcance de la sucesión, deben resolverse a través de las cuestiones de competencia de los arts. 51 y 52 LOPJ, no a través de los conflictos de competencia de los arts. 42 a 50 LOPJ. En este sentido, auto 37/2021 del TS sala conflictos de 21.10.2021,  Roj: ATS 13542/2021 – ECLI:ES:TS:2021:13542A.

Este cambio de criterio tiene una relevancia esencial sobre la respuesta a las tres preguntas planteadas al inicio y, sobre todo, a la gran pregunta: cuando el juez del concurso diga que la sucesión solo alcanza a X trabajadores, ¿será una resolución definitiva o habrá que esperar a ver qué dice el juez social? Vamos a analizarlo.

El Real decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley concursal, introdujo en su art. 221.2 la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso para declarar la existencia de sucesión de empresa y sus efectos. Y ello cuando, con anterioridad, existía jurisprudencia consolidada de la sala IV del Tribunal Supremo que arrogaba la competencia sobre la sucesión de empresa a los jueces sociales (entre otras muchas, sentencia 584/2020 del Tribunal Supremo, sala social, de 02.07.2020, roj STS 2581/2020, ECLI:ES:TS:2020:2581).

Múltiples tribunales de la jurisdicción social consideraron, al amparo de esa jurisprudencia, que el art. 221.2 TRLC incurría en ultra vires, pues suponía una modificación del régimen anterior de la LC al modificar la jurisdicción competente para enjuiciar sobre la sucesión, modificación que excedía de los poderes delegados otorgados para el Texto refundido conforme al art. 82 CE. Por ello, inaplicaban el art. 221.2 TRLC y consideraban a la jurisdicción social la única competente para enjuiciar la existencia y alcance de la sucesión. Entre otras, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 02.07.2021, roj STSJ M 7847/2021 – ECLI:ES:TSJM:2021:7847, y de 09.06.2021, roj STSJ M 5924/2021 – ECLI:ES:TSJM:2021:5924.

Pero si el Tribunal Supremo considera que el juez del concurso, cuando decide sobre la existencia y alcance de la sucesión, es jurisdicción social, los argumentos de ultra vires de las sentencias citadas decae. La existencia de ultra vires se fundamenta en dichas sentencias en que el TRLC ha alterado la jurisdicción competente entre la mercantil y la social, y ello, a juicio del auto 33/2021 del TS, no ha existido, porque el juez del concurso es jurisdicción social. Por tanto, para defender la existencia de ultra vires no habría que argumentar la alteración de jurisdicción, si no en analizar si el hecho que ahora el art. 221.2 TRLC adjudique concretamente la competencia al juez del concurso contraría la legislación anterior. La legislación anterior, art. 146.bis.4 LC, señalaba “Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa”.

El problema está servido. No obstante, del análisis conjunto de la legislación actual y anterior y de todas las resoluciones extraigo dos conclusiones. La primera: si el juez del concurso siempre ha sido jurisdicción social cuando decidía cuestiones laborales, el origen del problema radica en que el TS, tanto la sala IV como la sala de conflictos, había interpretado mal la norma desde el principio. Si el juez del concurso, en ejercicio de sus atribuciones de juez social, decidía el alcance de la sucesión, lo hacía  «a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del ET en los supuestos de sucesión de empresa», y era competente para ello. Por tanto, otorgar la competencia a la jurisdicción social fue contrario a la norma. La segunda: volveremos a sufrir una grave inseguridad jurídica en la venta de unidades productivas hasta que, dentro de años, el Tribunal Supremo (y sus distintas salas) se pronuncien (y coincidan entre ellas). Y, cuando se pronuncien, vuelta a empezar, que los abogados tenemos que ganarnos la vida.

 

 

 

 

 

 

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