Suspensión y alzamiento de embargos administrativos en concursos de persona natural empresario

Por norma general, los embargos administrativos y laborales acordados antes de la declaración de concurso del deudor no podrán suspenderse y por tanto, continuarán ejecutando el activo del concursado que no tenga carácter de necesario (art. 55.1 LC). Existe una excepción a la norma general que permite la suspensión de los embargos, aunque sean anteriores a la declaración de concurso, si éstos están trabando un activo necesario para la continuidad de la actividad profesional del deudor.

Si el concursado es una persona natural empresario, ante quien la AEAT o la TGSS ha trabado un embargo antes del concurso sobre su salario y saldo de clientes (dinero), el deudor se encontrará en una ardua situación: todo lo que gane se lo llevará el organismo público ejecutante.

En estos casos, para conseguir la suspensión del embargo administrativo, necesitaremos acreditar que los activos embargados resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial. Concretamente, el abogado del deudor deberá justificar que el embargo de los créditos generan un colapso financiero que impide la continuidad normal de la actividad.

Hay juzgados que defiende la tesis de no declarar ningún bien necesario en esta clase de concursos, porque como es lógico, un concurso consecutivo termina siempre en liquidación con la venta del patrimonio del deudor.

Sin embargo, no es tan lógico. Lo explica bien el Auto de fecha 11.06.20 dictado por el JM7 de Barcelona -juzgado siempre abierto a aportar soluciones en esta materia ante la falta de concisión legislativa-: “la continuidad de la actividad empresarial o profesional es precisamente una de las finalidades principales del sistema de segunda oportunidad introducido en la LC en el año 2015. Si se ahogara la situación económica y financiera de la persona física con el mantenimiento de medidas preventivas para garantizar créditos, que además pueden ser objeto de exoneración, definitiva o parcial a través del plan de pagos, se estaría actuando de manera contraria a esta finalidad que añade al proceso concursal el nuevo sistema de segunda oportunidad.”

El concurso consecutivo de persona natural empresario está por tanto dirigido a preservar la continuidad empresarial. En consecuencia, una interpretación teleológica de la norma justificará que los embargos administrativos deban suspenderse.

Con posterioridad a esta suspensión de la ejecución administrativa o laboral, en aplicación del mismo criterio finalista, también podrá acordarse el alzamiento y cancelación del embargo (art. 55.3 LC). Precisamente porque el objetivo es integrar todos los bienes en la masa del concurso para su liquidación y futura obtención del BEPI, carece de lógica que mantengamos retenido un activo para una ejecución separada suspendida. Tal como concluye el citado Auto del 11.6.20, “Lo contrario supondría la paradoja de que habría bienes trabados en un procedimiento administrativo de ejecución suspendido que ni pueden realizarse en dicho procedimiento, ni puede realizarse (para liquidación y pago de  creedores o para continuar con la empresa) en el seno del concurso de forma completamente contraria a las finalidades del proceso concursal. En consecuencia procede acordar también el levantamiento de los embargos trabados con anterioridad a la declaración.

 

 

 

 

 

 

 

 

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